Art. 40
Título TÍTULO V

Art. 40

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En vigor desde 15 may 1992
En caso de que un Ayuntamiento no realice, bien directamente o bien mediante convenios con las Entidades colaboradoras, las funciones a que hace referencia este título, la Consejería de Agricultura y Pesca procederá a la organización de los servicios que deban realizarlos, y será la respectiva Entidad local la que correrá a cargo con los gastos que se deriven.
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eli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-40