Art. 38
Título TÍTULO V

Art. 38

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En vigor desde 15 may 1992
1. Corresponde a los Ayuntamientos o, en su caso, a las Entidades supramunicipales: a) Confeccionar y mantener al día los censos de las especies de animales a que hace referencia esta Ley. b) Recoger, donar, esterilizar o sacrificar los animales vagabundos, abandonados o entregados por su dueño o poseedor. c) Albergar estos animales durante los períodos de tiempo señalados en esta Ley. d) Inspeccionar los establecimientos de guardería, adiestramiento, acicalamiento y compraventa de animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad. e) Tramitar y, en su caso, resolver los correspondientes expedientes sancionadores por infracciones de esta Ley. 2. Las Entidades colaboradoras de la Consejería de Agricultura y Pesca podrán asumir mediante convenio con el Ayuntamiento competente las funciones descritas y comprendidas en el artículo 42, exceptuando las de inspección y sanción. 3. Los censos municipales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 1 deberán ser remitidos anualmente a la Consejería de Agricultura y Pesca.
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eli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-38