Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 33
33 / 58En vigor desde 15 may 1992
Con el fin de proceder a lo establecido en los artículos anteriores, el Ayuntamiento o Entidad supramunicipal competente organizará el servicio de acogimiento de animales vagabundos o abandonados, o bien concertará la realización de dicho servicio con las asociaciones a que hace referencia el título VI de esta Ley. Para ello habrá de disponerse de las instalaciones precisas para su depósito temporal y de los utensilios necesarios para su recogida y sacrificio. Los procedimientos de recogida y transporte, así como los sistemas de alojamiento, deberán ajustarse a lo estalecido en el título I de esta Ley.
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Proeli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-33