Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 15 may 1992
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo que haya sido declarado obligatorio. 2. Se prohíbe: a) Torturar, maltratar e infligir daños, sufrimientos o molestias gratuitas a los animales. b) Abandonarlos. c) El uso de toda suerte de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales, que les produzcan daños o sufrimientos o que les impidan mantener la cabeza en posición normal. d) Mantener a los animales en estado de desnutrición o sedientos sin que ello obedezca a prescripción facultativa. e) Mantenerlos en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica del cuidado y atención necesarios, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas según raza y especie. f) Obligarlos a trabajar o a producir en caso de enfermedad o desnutrición, así como a una sobreexplotación que ponga en peligro su salud. g) Suministrarles sustancias no permitidas con la finalidad de aumentar su rendimiento o producción. h) Practicar mutilaciones a los animales, excepto las controladas por el facultativo competente en caso de necesidad o para darles la presentación habitual de la raza. i) Enajenar a título oneroso o gratuito animales con destino a no ser sacrificados sin la oportuna diligencia en su documentación sanitaria o cartilla ganadera, si sufren enfermedades parasitarias o infecto-contagiosas en período de incubación. j) Venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas y particulares, al objeto de su experimentación, sin la correspondiente autorización y supervisión, cuando así se estime oportuno, de la Consejería de Agricultura y Pesca. k) Venderlos a los menores de dieciocho años y a los incapacitados, sin la autorización de aquellos que tengan la patria potestad o custodia. l) Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados o ferias legalizados. m) El sacrificio no eutanásico de los animales. n) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación, donación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los Convenios Internacionales suscritos por el Estado, sin los correspondientes permisos de importación expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno del Estado para el cumplimiento de lo expuesto en los citados Convenios. o) Cualquier otra acción u omisión tipificada como falta por el artículo 45 de la presente Ley.
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eli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-3