Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 24

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En vigor desde 15 may 1992
1. La autoridad competente podrá prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia, excepto en el caso de perros lazarillo. 2. Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento que hubiere autorizado la autoridad competente.
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eli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-24