Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
17 / 58En vigor desde 15 may 1992
1. Los dueños o poseedores de perros y gatos que deban ingresar en los establecimientos a que hace referencia el artículo 15, deberán demostrar, mediante la exhibición de las correspondientes certificaciones veterinarias, que, con antelación mínima de un mes y máxima de un año, han estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos que se fijen por la Consejería de Agricultura y Pesca. También será necesario para ingresar en estos Centros acreditar la vacunación contra las enfermedades contagiosas que reglamentariamente se determinen.
2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá regular las medidas necesarias que los establecimientos para animales de compañía deben cumplir para evitar contagios entre animales residentes.
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Proeli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-17