Art. 35
Título TÍTULO IV

Art. 35

35 / 67
En vigor desde 24 sept 1992
1. En los cauces de derivación, canales de derivación y riego se prohíbe el ejercicio de la pesca con toda clase de artes, excepto en las aguas ciprinícolas, en las que podrá utilizarse la caña y los aparejos anzuelados con flotador. 2. En las aguas trucheras queda prohibido pescar con caña en los pasos o escalas de peces, así como a una distancia inferior a cincuenta metros de la entrada o salida de los mismos. 3. En aguas ciprinícolas queda prohibido pescar con red autorizada a menos de cincuenta metros de cualquier presa o azud de derivación, salvo autorización de la Consejería de Agricultura que fijará los tramos que comprende dicha autorización. En estas aguas queda prohibida la pesca con caña en las inmediaciones del paso o escalas de peces a distancia inferior a diez metros a cada lado de aquéllos. 4. Reglamentariamente se establecerán las características de los diques o presas y sus pasos y escalas a que hace referencia los apartados 2 y 3 de este artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/1992/05/07/1#art-35