Título TÍTULO IV
Art. 34
34 / 67En vigor desde 24 feb 1998
Se prohíbe en todas las aguas:
1. Pescar en época de veda.
2. El empleo de dinamita y demás materiales explosivos.
3. El empleo de sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión.
4. El empleo de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas, así como de sustancias paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
5. La utilización de aparatos electrocutantes o paralizantes y fuentes luminosas artificiales.
6. Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar con cualquier procedimiento a los peces para obligarles a huir en dirección conveniente para su captura.
7. Pescar a mano o con armas de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.
8. (Anulado)
9. El empleo no autorizado de peces vivos como cebo, así como el cebado de las aguas antes o durante la práctica de la pesca sin autorización.
10. El empleo de cualquier procedimiento de pesca que, aun siendo lícito, haya sido previamente declarado nocivo o perjudicial en algún río o tramo de río por la Consejería de Agricultura.
Se declara que el apartado 8 es contrario al orden constitucional de distribución de competencias por Sentencia del TC 15/1998, de 22 de enero. Ref. BOE-T-1998-4186 . Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 8 por auto del TC de 23 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-8970 . Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 8, desde la fecha de interposición del recurso para las partes en el proceso y desde el 4 de noviembre de 1992 para los terceros, por providencia del TC de 27 de octubre de 1992, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2559/1992. Ref. BOE-A-1992-24413 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1992/05/07/1#art-34