Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 24 sept 1992
1. La Consejería de Agricultura elaborará Planes de Gestión de ámbito regional para la conservación y aprovechamiento de las especies de la fauna acuática de interés preferente. Los planes deberán contener como mínimo una zonificación y clasificación de las corrientes, tramos de las mismas y masas de agua que constituyan hábitat para la especie de que se trate, niveles de protección y criterios para determinar en cada zona las bases de su aprovechamiento. 2. El contenido de los Planes de Gestión se ajustará a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de la zona, cuando existan. 3. Las normas para la elaboración, desarrollo y revisión de los Planes de Gestión se establecerán reglamentariamente. 4. La Consejería de Agricultura dará traslado de los Planes de Gestión a la Administración Hidráulica competente para su inclusión en los Planes Hidrológicos de las cuencas correspondientes, a efectos de determinar las características básicas de calidad exigibles en cada corriente o masa de agua y establecer, en su caso, la reserva para pesca de determinados tramos. 5. Las Órdenes de Veda y los Planes Técnicos de pesca deberán someterse a los Planes de Gestión.
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eli/es-cm/l/1992/05/07/1#art-17