Título TÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria tercera
62 / 66En vigor desde 2 ago 1992
Mientras no se transfieran a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias los servicios y funciones del Instituto Nacional de la Salud en Asturias, las actuaciones que se atribuyen al Servicio de Salud del Principado de Asturias en esta Ley, en cuanto afecten a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se realizarán de forma coordinada con la red sanitaria de la Seguridad Social por medio de los instrumentos de coordinación que se creen a través de convenio o convenios suscritos a tal fin entre el Principado de Asturias y la Administración del Estado, de conformidad con la legislación vigente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1992/07/02/1#disposicion-transitoria-tercera