Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 2 ago 1992
1. El personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias estará integrado por: a) El personal laboral propio del Servicio de Salud del Principado de Asturias. b) El personal funcionario o laboral de la Comunidad Autónoma adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias. c) El personal transferido para la gestión y ejecución de las funciones y servicios de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma. 2. La clasificación y el régimen jurídico del personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias se regirá por las disposiciones que respectivamente le sean de aplicación, atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno adoptará las medidas oportunas tendentes a la homologación de los diferentes colectivos que integran el Servicio de Salud del Principado de Asturias. 3. La condición de personal de los Centros, servicios o establecimientos del Servicio de Salud del Principado de Asturias será incompatible con el desempeño de puestos de trabajo o actividades en Centros o servicios concertados o subvencionados, sin perjuicio del respeto a las situaciones legales existentes a la entrada en vigor de esta Ley o a los supuestos contemplados en la misma.
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