Art. 26
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 26

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En vigor desde 2 ago 1992
1. Para la mejor prestación y mayor rendimiento de los servicios asistenciales, reglamentariamente podrán agruparse dos o más zonas de salud en el ámbito territorial de su misma área sanitaria. Tales agrupaciones tendrán únicamente carácter funcional. 2. Cuando dichas agrupaciones cuenten con un hospital y su población sea superior a 30.000 habitantes recibirán la denominación de distrito sanitario.
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