Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 25
25 / 66En vigor desde 2 ago 1992
1. Las zonas básicas de salud constituyen las demarcaciones territoriales dentro de las cuales desarrollará su actividad el equipo de atención primaria, garantizando la accesibilidad de la totalidad de la población a los servicios sanitarios.
2. Las zonas básicas de Salud estarán dotadas de los medios materiales y humanos necesarios para la adecuada prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones que corresponden al equipo de atención primaria.
3. En el ámbito de cada zona básica de salud se coordinarán todos los servicios sociosanitarios públicos de atención primaria, con el fin de alcanzar una homogeneidad de objetivos y un máximo aprovechamiento de recursos.
4. La estructura, organización y funcionamiento de las zonas básicas de salud se establecerá reglamentariamente.
5. Cuando concurran singulares condiciones socioeconómicas, demográficas y de comunicaciones, podrán constituirse zonas especiales de salud cuyas características específicas serán objeto de regulación posterior.
6. La delimitación de las zonas básicas y especiales de salud se regulará mediante Decreto del Principado de Asturias con sujeción a las disposiciones de esta Ley y de la Ley General de Sanidad.
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Proeli/es-as/l/1992/07/02/1#art-25