Art. 24
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 24

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En vigor desde 2 ago 1992
1. El Consejo de Salud del área constituye el órgano de participación comunitaria en el área de salud. 2. El Consejo de Salud estará constituido por veinte miembros, y tendrá la siguiente composición: a) El 50 por 100 en representación de la población del área de salud, atendiendo a la siguiente distribución: Seis miembros designados a través de las corporaciones locales del área. Reglamentariamente se determinará la forma de elección de dicha representación, procurando, en todo caso, que en la distribución exista la mayor equidad y proporcionalidad en la representación de los distintos ayuntamientos del área de salud. Cuatro miembros designados a través de las asociaciones ciudadanas de usuarios que tengan implantación territorial en el área de salud. b) El 50 por 100 en representación del Servicio de Salud, atendiendo a la siguiente distribución: Seis miembros designados por la Administración Sanitaria de entre el personal directivo del área de salud. Cuatro miembros en representación de los trabajadores del Servicio de Salud a través de las organizaciones sindicales y según los criterios de proporcionalidad y representatividad establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. 3. Serán funciones del Consejo de Salud: a) Verificar la adecuación de las actuaciones y servicios del área de salud a los contenidos del Plan de Salud para el área. b) Orientar las directrices sanitarias del área, a cuyo efecto podrá elevar mociones e informes a los órganos de dirección. c) Proponer medidas a desarrollar en el área de salud para estudiar los problemas sanitarios específicos de la misma, así como sus prioridades. d) Promover la participación comunitaria en el seno del área de salud. e) Conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud del área y de sus adaptaciones anuales. f) Conocer e informar la memoria anual del área de salud.
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eli/es-as/l/1992/07/02/1#art-24