Art. 21
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 2 ago 1992
1. El Consejo de Dirección del área de salud como órgano superior de gobierno y administración del área de salud, estará integrado por los siguientes miembros: Presidente: El Consejero de Sanidad y Servicios Sociales o persona en quien delegue. Vicepresidente: El Director Regional de Salud Pública. Vocales: a) El Gerente del área de salud. b) Cinco miembros en representación de la administración sanitaria designados libremente por el Consejero de Sanidad y Servicios Sociales. c) Cinco miembros en representación de las corporaciones locales del ámbito territorial del área de salud, elegidos en la forma que reglamentariamente se determine. Secretario: Un técnico superior del área de salud designado por el Presidente. 2. En los supuestos en los que el área se encuentre subdividida en distritos sanitarios, asistirá a las reuniones del Consejo de Dirección del área, con voz pero sin voto, el responsable sanitario de mayor rango de los que actúen en el distrito sanitario. 3. La condición de miembro del Consejo de Dirección del área de salud es incompatible con cualquier vinculación con empresas o entidades relacionadas con el suministro o la dotación de material sanitario, productos farmacéuticos y otros intereses relacionados con la sanidad, así como con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo en Centros, establecimientos o Empresas que presten servicios en régimen de concierto o convenio con el Servicio de Salud del Principado de Asturias o mediante cualquier otra fórmula de gestión indirecta, salvo la previsión contenida en el artículo 30, apartado 4, de esta Ley.
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eli/es-as/l/1992/07/02/1#art-21