Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 12 abr 1992
La rápida evolución económica y tecnológica que se viene experimentando en todos los sectores de la producción está incidiendo sustancialmente en el sector artesano, lo que hace necesario que los poderes públicos presten mayor atención al mismo, no sólo mediante la adaptación a las nuevas tecnologías, protegiendo sus formas tradicionales de producción, sino también estimulando su mantenimiento, protegiendo sus usos y manifestaciones y propiciando el autoempleo por ser la artesanía una parte importante de nuestro patrimonio. Teniendo atribuidas esta Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en materia de artesanía por el artículo 27.17 del Estatuto de Autonomía, se hace necesario habilitar un marco legal adecuado de actuación para que este sector, de primordial interés para Galicia, alcance la importancia social, cultural y económica que le corresponde. Consecuentemente, es preciso arbitrar todas cuantas medidas sean necesarias para poder acreditar la calidad de los productos artesanos de nuestra Comunidad Autónoma y asegurar la persistencia y desarrollo de las diversas manifestaciones artesanales que se consideren de interés, así como establecer la regulación que atienda a las características diferenciales que presente el sector artesano en nuestra Comunidad Autónoma. La presente ley regula y apoya la actividad artesanal en nuestra Comunidad Autónoma, ocupándose en su texto dispositivo de definir el objeto de la misma y los conceptos básicos de taller artesano, artesano y maestro artesano, a la vez que se establece una clasificación de los grupos artesanales por razón de su contenido principal, regulando cada uno de ellos. Las necesidades formativas del sector serán atendidas mediante el Centro Gallego de la Artesanía y Diseño. Como punto de enlace entre la Administración Autonómica y el sector artesanal se crea la Comisión Gallega de la Artesanía, a fin de lograr la mayor eficacia para el cumplimiento de esta ley. También se crea el Registro General de la Artesanía, que será único y público para toda la Comunidad. Este Registro permitirá conocer con exactitud la dimensión de cada grupo artesanal y calcular el alcance de la acción administrativa, de modo que el esfuerzo de la Administración autonómica ampare a los profesionales del grupo artesanal respectivo. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Artesanía de Galicia.
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eli/es-ga/l/1992/03/11/1#preambulo-preambulo