Art. Disposición transitoria
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria

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En vigor desde 12 abr 1992
En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de la presente Ley, las unidades de producción artesana y los artesanos ya existentes tendrán acceso a los beneficios que la Administración autonómica establezca.
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