Art. Artículo noveno
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo noveno

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En vigor desde 12 abr 1992
Aquellas comarcas o áreas geográficas que se distingan por su actividad artesanal y por un producto homogéneo podrán ser declaradas zonas de interés artesanal, lo que permitirá utilizar, en la forma que reglamentariamente se determine, un distintivo de su identidad de procedencia geográfica, creado al efecto. La declaración y regulación de las zonas de interés geográfico correspondientes la efectuará la Consellería competente, oída la Comisión Gallega de la Artesanía.
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