Art. Disposición transitoria segunda
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Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 19 ene 1991
Las renovaciones de los órganos de gobierno de las Cajas pendientes a la entrada en vigor de la Ley tendrán lugar en las fechas previstas por las disposiciones conforme a las cuales fueron elegidos y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley se computarán los periodos ya consumidos.
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