Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 19 ene 1991
1. La primera copia auténtica de la escritura fundacional, junto con los Estatutos y demás documentación que reglamentariamente se determine, será presentada al Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón. 2. Corresponde a la Diputación General, previo dictamen del Consejero de Economía, aprobar la documentación presentada. 3. Con carácter previo a la emisión de su dictamen, el Consejero de Economía recabará informe del Banco de España en relación con el cumplimiento de la normativa vigente, remitiéndole a tal fin la documentación precisa. Dicho informe no tendrá carácter vinculante y se entenderá emitido en sentido favorable a la autorización si transcurriesen tres meses desde su requerimiento y no se hubiere recibido. 4. Del acuerdo adoptado por la Diputación General se dará traslado inmediato a los fundadores. 5. Si no se aprueba la creación de la Caja, se procederá de oficio a su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Aragón a que esta Ley se refiere. 6. La inscripción tendrá valor constitutivo y desde que la misma se produzca la Caja adquirirá plena personalidad jurídica y capacidad de obrar, pudiendo iniciar sus actividades desde ese mismo instante.
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eli/es-ar/l/1991/01/04/1#art-7