Art. 35
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 35

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En vigor desde 16 jul 2014
1. Los consejeros generales habrán de reunir los siguientes requisitos: a) Ser persona física, mayor de edad, con residencia habitual en la zona de actuación de la caja y en plena posesión de sus derechos civiles. b) No estar afectado por las incompatibilidades reguladas en el artículo 36 de esta ley. c) Ser persona con honorabilidad comercial y profesional. Se entenderá que concurre este requisito en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras, o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley. d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la caja de ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades. 2. Adicionalmente, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores, los consejeros deberán tener la condición de impositor de la caja de ahorros a que se refiera la designación con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección. Asimismo, deberán tener un saldo medio en cuentas en el último semestre no inferior a 500 euros. 3. Los compromisarios a los que esta ley se refiere habrán de reunir los mismos requisitos exigidos a los consejeros generales. 4. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de una representación en la asamblea general. Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105 Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813 Se declara inconstiticional y nulo el inciso destacado en el apartado 1.a) por Sentencia del TC 62/1993, de 18 de febrero. Ref. BOE-T-1993-7649 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.a) por Auto de 17 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23845 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.a), desde el 17 de abril de 1991 para las partes en el proceso y desde el 27 de abril de 1991 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 814/1991814/1991. Ref. BOE-A-1991-10289

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Pro

eli/es-ar/l/1991/01/04/1#art-35