Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 30 dic 2010
1. Toda fusión de Cajas de Ahorros en la que intervengan una Caja domiciliada en la Comunidad Autónoma requerirá, sin perjuicio de las demás autorizaciones previstas en las leyes, la previa de !a Diputación General. Sin ella la fusión será nula. 2. Con carácter previo a la concesión o rechazo de la autorización, la Diputación General recabará informe del Banco de España, que tendrá el mismo régimen jurídico que el previsto para el exigido en el artículo 8.° de la presente Ley. 3. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualesquiera de los requisitos objetivos previstos en la presente Ley. Se añade el apartado 3 por el art. único.2 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105

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Pro

eli/es-ar/l/1991/01/04/1#art-12