Art. 18
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 18 abr 1999
Las «cases de possessió», «de lloc» o «de pagès» podrán ser, de acuerdo con lo que se establece en el Plan, objeto de pequeñas obras de ampliación para hacerlas habitables según las necesidades de la vida moderna siempre y cuando la nueva edificación se integre en la existente y no dañe los valores arquitectónicos catalogados. Por declaración de interés general podrán autorizarse nuevos usos a las edificaciones a que hace referencia el párrafo anterior, así como a otras edificaciones del medio rural. En ausencia del planeamiento de ordenación del espacio, se aplicarán los usos legalmente previstos. Se modifica el segundo párrafo y se añade el tercero por la disposición adicional 14.1 y 2 de la Ley 6/1999, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1999-11707 .

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Pro

eli/es-ib/l/1991/01/30/1#art-18