Título TÍTULO IV
Art. 47
47 / 60En vigor desde 12 feb 1991
1. Serán aplicables las siguientes multas:
a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 50.000 pesetas.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 50.001 a 500.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.
2. Aquellas infracciones en las que el infractor haya obtenido un beneficio económico superior al tope máximo indicado en el punto anterior se sancionarán con multa que puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido, según se determine reglamentariamente.
3. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia de la infracción, la naturaleza de los daños y perjuicios causados a terceros y a los servicios estadísticos.
4. Se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo de dos años siguientes a la notificación de ésta. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en vía administrativa.
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Proeli/es-cn/l/1991/01/28/1#art-47