Art. 46
Título TÍTULO IV

Art. 46

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En vigor desde 12 feb 1991
1. Las infracciones referidas en el artículo anterior serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades civiles y penales en que incurrieran los infractores. 2. El Organo competente para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves es el Director del Instituto y para las muy graves el Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto. 3. Las cuantías de las sanciones podrán ser revisadas por las Leyes anuales de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias. 4. Con carácter subsidiario podrán ser de aplicación por las Entidades locales las disposiciones del presente título, tanto en lo relativo a las infracciones de los administrados como del personal estadístico, al que se refiere el artículo 50.
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