Art. 40
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 40

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En vigor desde 12 feb 1991
1. Se creará el Consejo de Estadística de Canarias como órgano consultivo de coordinación y cooperación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades Canarias. 2. Formarán parte de dicho Consejo cinco miembros elegidos por el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito funcional del Organo. Su mandato tendrá una duración de cinco años a contar desde el momento de efectividad de la elección. Cuando ésta se haya producido como consecuencia de la cobertura de vacantes, el Vocal así elegido limitará su duración a la prevista para su predecesor. La elección será efectiva desde la fecha en que el electo haya tomado posesión de su cargo, una vez publicado el acuerdo del Pleno del Parlamento en el «Boletín Oficial de Canarias». 3. Reglamentariamente se determinará, en su caso, el resto de los componentes, las funciones y demás extremos necesarios para el funcionarmiento del referido Consejo.
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eli/es-cn/l/1991/01/28/1#art-40