Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Del secreto estadístico

Art. 19

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En vigor desde 12 feb 1991
1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico la totalidad de datos individuales de comunicación obligatoria. 2. Se entiende que son datos individuales aquellos que, o bien permitan la identificación directa de los informantes o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.
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