Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Del secreto estadístico
Art. 18
18 / 60En vigor desde 12 feb 1991
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por secreto estadístico la obligación de no divulgar ni comunicar aquel conocimiento que una persona posee como consecuencia de la actividad estadística, así como la obligación de no actuar sobre la base de dicho conocimiento.
2. Los datos amparados por el deber de secreto estadístico solamente podrán ser conocidos y utilizados por quienes deban emplearlos para la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza, previstas en la presente Ley, y exclusivamente para dicha finalidad.
3. Los datos a los que se refiere el apartado anterior sólo podrán ser consultados cuando lo autorice expresamente, por escrito, los afectados, o cuando hayan transcurrido, al menos, veinticinco años desde su muerte o cincuenta años desde el suministro de la información.
4. El suministro de datos estadísticos no producirá efecto alguno en otro ámbito diferente al de carácter estadístico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1991/01/28/1#art-18