Art. 13
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Principios rectores

Art. 13

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En vigor desde 12 feb 1991
1. La actividad estadística regulada por esta Ley habrá de realizarse conforme a los principios de objetividad y de corrección técnica. Para ello, el Instituto desarrollará y aplicará la metodología y procedimiento de trabajo que garantice la comparación e integración de los datos y resultados estadísticos de los distintos elementos del sistema estadístico de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los que se refiere el artículo 37. 2. En todo caso, para la obtención de datos y la posterior explotación y presentación de los mismos, se empleará como unidad básica territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la isla, o también a la comarca si ésta se estableciese en la organización territorial de Canarias. 3. Corresponde al Instituto velar por el cumplimiento de estos principios y proponer, desarrollar y aplicar los instrumentos necesarios para su consecución.
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eli/es-cn/l/1991/01/28/1#art-13