Art. 13

Art. 13

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En vigor desde 14 mar 1991
1. Son infracciones cometidas por jugadores y visitantes de locales donde se practica el juego: a) Entrar en el local o participar en el juego teniéndolo prohibido. b) Utilizar fichas, cartones u otros elementos de juego que sean falsos conociendo su irregularidad. c) Manipular máquinas o elementos de juego. d) Participar en juegos y apuestas clandestinos o ilegales. e) Interrumpir sin causa justificada una partida o un juego. f) Omitir la colaboración debida a los agentes de la autoridad. g) Perturbar el orden en las salas de juego. h) Cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego. 2. Las infracciones a que se refiere el apartado 1 pueden ser sancionadas con una multa de hasta 1.000.000 de pesetas y con la prohibición de entrada en un casino o sala de juego por un máximo de cinco años y comportarán en cualquier caso el comiso de los beneficios ilícitos obtenidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.2. 3. Corresponderá al director general del Juego y de Espectáculos la imposición de las sanciones previstas en el apartado 2, ateniéndose a los criterios previstos en el artículo 8.
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eli/es-ct/l/1991/02/27/1#art-13