Art. 99
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 99

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En vigor desde 27 mar 1991
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por estos Organismos y Entidades los bienes adquiridos por los mismos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rigen.
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eli/es-as/l/1991/02/21/1#art-99