Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 95
98 / 110En vigor desde 27 mar 1991
Los bienes inmuebles del Principado de Asturias podrán ser adscritos a los Organismos y Entidades mencionados en el artículo 7, para el cumplimiento de sus fines. Los bienes adscritos conservarán su calificación jurídica originaria.
Los Organismos y Entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad y habrán de utilizarlos para el cumplimiento de los fines que determine su adscripción, bien sea de forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1991/02/21/1#art-95