Art. 89
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 89

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En vigor desde 27 mar 1991
Uso privativo es aquel que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, limitando o excluyendo el libre uso a otras personas. El uso privativo de los bienes demaniales, tanto en favor de personas públicas como privadas, exige la previa concesión administrativa salvo que sea a favor de Entidades de Derecho público dependientes del Principado de Asturias que tengan encomendadas su gestión, conservacion, explotación o utilización como soporte para la prestación de un servicio público.
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eli/es-as/l/1991/02/21/1#art-89