Art. 57
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección quinta. Cesión gratuita de uso

Art. 57

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En vigor desde 27 mar 1991
Se considerarán de utilidad pública, a estos efectos, las cesiones en favor de las administraciones señaladas en el artículo 53 y, además, las hechas a Organismos de las comunidades europeas para actividades relaciondas con el Principado de Asturias.
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