Art. 54
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección cuarta. Cesión gratuita de bienes

Art. 54

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En vigor desde 27 mar 1991
Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo o disposición que autorice la cesión, o dejaren de serlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos al Principado de Asturias, el cual tendrá derecho, además, a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos. Los bienes cedidos revertirán, en su caso, con todas sus pertenencias y accesiones.
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eli/es-as/l/1991/02/21/1#art-54