Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección segunda. Enajenación
Art. 43
44 / 110En vigor desde 1 ene 2025
1. La enajenación de los inmuebles podrá realizarse mediante subasta, concurso o adjudicación directa.
2. Se seguirá el procedimiento de concurso respecto de aquellos bienes que hayan sido expresamente calificados como adecuados para ser enajenados tomando en consideración criterios que, por su conexión con las directrices de políticas públicas específicas, puedan determinar que la venta coadyuve sustantivamente a su implementación. A estos efectos, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería responsable de la política pública considerada, identificará los bienes que deben ser enajenados mediante este procedimiento y fijará los criterios que deben tomarse en cuenta en el concurso y su ponderación.
3. La enajenación directa será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio. La enajenación directa podrá ser acordada por el consejero competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes cuyo valor, según tasación pericial, no exceda de tres millones de euros.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 8/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3124 Se modifica por el .2 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252 . Se modifica por el .2 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905 .
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1991/02/21/1#art-43