Art. 21
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 27 mar 1991
Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad fincas colindantes con otras propiedad del Principado de Asturias, en la descripción de dichas fincas deberá expresarse claramente esta circunstancia, y el Registrador lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, Ecconomía y Planificación mediante oficio en el que se expresarán los datos personales del adquirente y la descripción de la finca transmitida.
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eli/es-as/l/1991/02/21/1#art-21