Capítulo CAPITULO III
Art. 14
14 / 34En vigor desde 22 dic 2010
1. Realizada la asignación de puestos de consejeros, conforme a los artículos anteriores, la Junta Electoral convocará, para cada una de las zonas delimitadas anteriormente y por separado, dentro de los cinco días siguientes, a los concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que hayan obtenido puestos de consejeros, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos por un tercio de dichos concejales, a quienes hayan de ser proclamados consejeros, eligiendo, además, tres suplentes para cubrir por su orden las eventuales vacantes.
2. Efectuada la elección, la Junta Electoral proclama los consejeros electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite al Consejo Comarcal certificaciones de los consejeros electos en la zona geográfica.
3. La duración del mandato de los miembros del Consejo Comarcal coincidirá con la de la Corporación municipal a la que pertenecen. Una vez finalizado el mandato, los miembros del Consejo Comarcal continuarán en funciones, únicamente para la administración ordinaria, hasta la toma de posesión de sus sucesores. En ningún caso podrán adoptar acuerdos para los cuales sea legalmente necesaria una mayoría cualificada.
4. La pérdida de la condición de concejal determinará también la pérdida de la condición de miembro del Consejo Comarcal.
Se modifica por el art. único.13 de la Ley 17/2010, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-403
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1991/03/14/1#art-14