Art. 13
Capítulo CAPITULO III

Art. 13

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En vigor desde 22 dic 2010
1. Constituidos todos los ayuntamientos de la Comarca, la Junta Electoral Provincial procede inmediatamente a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de cada una de las agrupaciones de electores que hayan obtenido algún concejal dentro de cada zona geográfica, ordenándolos en orden decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, en los municipios de menos de 250 habitantes a que se refiere el artículo 184 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes. 3. Realizada esta operación, la Junta Electoral procede a distribuir los puestos que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores en cada zona geográfica mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, según el número de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación de electores. 4. Si en aplicación de los párrafos anteriores se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuye al que mayor número de votos ha obtenido, y en caso de empate, al de mayor número de concejales en la zona geográfica correspondiente. Subsidiariamente, se resolverá el empate por sorteo. Se modifica por el art. único.12 de la Ley 17/2010, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-403

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eli/es-cl/l/1991/03/14/1#art-13