Art. 28
Capítulo CAPÍTULO XII

Art. 28

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En vigor desde 1 ene 2008
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescriben a los cinco años. El plazo de la prescripción empieza a contar desde el día de comisión de la infracción. La prescripción se interrumpe en el momento en que el procedimiento se dirige contra el presunto infractor. 2 (sic). Transcurridos doce meses desde el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador sin que se haya notificado la resolución, este procedimiento caduca, excepto en los procedimientos sancionadores abreviados, en que el plazo de caducidad es de seis meses. 4. La acción para exigir el pago de las multas prescribe en los plazos fijados por la legislación tributaria. 5. La acción de cierre de los establecimientos comerciales prescribe al cabo de tres meses, contados a partir de la fecha en que la autoridad competente recibe la comunicación para la ejecución del acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 17. 6. La publicación de los datos a que se refiere el artículo 23 prescribe, asimismo, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la resolución, cuando ésta haya adquirido firmeza en la vía administrativa. 7. La prescripción y la caducidad podrán ser alegadas por los particulares. Aceptada la alegación por el órgano competente, se declarará concluido el expediente y se decretará el archivo de las actuaciones. 8. Si se produjera la prescripción o la caducidad del procedimiento, el órgano competente en la materia podrá ordenar la incoación de las oportunas diligencias para determinar el grado de responsabilidad del funcionario o los funcionarios causantes de la demora. Se modifica por el de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656 .

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Pro

eli/es-ct/l/1990/01/08/1#art-28