Art. 27
Capítulo CAPÍTULO XI

Art. 27

27 / 32
En vigor desde 6 feb 1990
1. El procedimiento sancionador, que deberá ajustarse a lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo, podrá iniciarse a partir de las actas que hayan levantado los servicios de inspección, por comunicación de una autoridad o un órgano administrativo, o por denuncia formulada por las asociaciones o los organismos de consumidores y usuarios, o por los particulares, sobre algún hecho o alguna conducta que puedan ser constitutivos de infracción. Previamente a la incoación del expediente, podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para la averiguación de los hechos. Si la presunta infracción advertida está incluida en el ámbito de una normativa sectorial específica, el órgano actuante pondrá en conocimiento del departamento y de los órganos afectados los hechos, con la finalidad de que, a su vez, puedan actuar de acuerdo con sus atribuciones o emitir, si procede, el informe correspondiente. En todo caso, los órganos de la Administración de la Generalidad, cuyas competencias puedan concurrir en el ámbito de actuación de la presente Ley, quedan obligados a actuar bajo los principios de coordinación y de colaboración. 2. Los hechos que figuren recogidos en las actas de la inspección se considerarán como ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte concluyentemente que no lo son. 3. La falta de toda o de una parte de la documentación reglamentariamente exigida o llevada defectuosamente, si afecta fundamentalmente a la determinación de los hechos imputados o a la calificación de los mismos, constituirá presunción de infracción, salvo prueba en contrario. 4. El interesado en el procedimiento podrá proponer la prueba de que intente valerse para la defensa de su derecho en la respuesta al pliego de cargos. En todo caso, la Administración apreciará la prueba practicada en el expediente sancionador, y valorará el resultado de la misma en conjunto. Asimismo, ordenará la práctica de la prueba que estime pertinente. 5. En el caso de que los hechos que constituyan infracciones de acuerdo con la presente Ley tengan carácter de delito, el órgano competente para imponer la sanción, de oficio o a instancia del órgano instructor del procedimiento, dará cuenta a la jurisdicción penal conforme a los procedimientos ordinarios. En todo caso, aquel órgano podrá acordar la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que se pronuncie la resolución judicial correspondiente, y podrá adoptar las medidas cautelares oportunas mediante acuerdo comunicado a los interesados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1990/01/08/1#art-27