Art. 22
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 22

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En vigor desde 6 feb 1990
1. Si la Administración comprobase el incumplimiento de lo ordenado, podrá reiterar las multas, con sujeción a lo establecido en el artículo 21, por períodos que sean suficientes para cumplir con ello, sin que los plazos puedan ser inferiores al señalado en el primer requerimiento. 2. Estas multas son independientes de las que se puedan imponer en concepto de sanción, y son compatibles con las mismas.
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eli/es-ct/l/1990/01/08/1#art-22