Art. 19
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

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En vigor desde 6 feb 1990
Independientemente de las sanciones a que se refiere la presente Ley, el órgano sancionador impondrá al infractor la obligación de restituir inmediatamente la cantidad percibida indebidamente, en los casos de aplicación de precios superiores a los autorizados a los comunicados a los presupuestados o a los anunciados al público.
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eli/es-ct/l/1990/01/08/1#art-19