Art. 17
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 17

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En vigor desde 6 feb 1990
El órgano competente podrá atenuar la sanción administrativa en los casos en que el expedientado justifique, antes de que la sanción sea firme en la vía administrativa, que los perjudicados han sido compensados, satisfactoriamente, de los perjuicios causados, siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión o muerte ni existan indicios racionales de delito.
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eli/es-ct/l/1990/01/08/1#art-17