Art. 15
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 15

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En vigor desde 6 feb 1990
1. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el comiso de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta o no identificada, o que pueda suponer riesgo para el consumidor. Dichas mercancías deberán destruirse si su utilización o su consumo constituyen un peligro para la salud pública. En todo caso, el órgano sancionador determinará el destino final que deba darse a las mercancías comisadas. 2. Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, comiso, transporte y destrucción de la mercancía objeto de la sanción serán a cuenta del infractor. En el caso de que el comiso no sea posible, podrá sustituirse por el pago, a cargo del infractor, del importe del valor de dicha mercancía.
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eli/es-ct/l/1990/01/08/1#art-15