Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

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En vigor desde 6 feb 1990
Son responsables de las infracciones los que por acción u omisión hayan participado en las mismas, con las siguientes particularidades: a) En las infracciones cometidas en productos envasados, la firma o la razón social que figura en la etiqueta se considerará responsable, salvo que se demuestre la falsificación o la mala conservación del producto por el tenedor y que se especifiquen en el envase original las condiciones de conservación. Se considerará responsable el envasador si se prueba su connivencia con el propietario de la marca. b) Si el producto envasado no lleva los datos necesarios para identificar al responsable, según lo establecido en la normativa vigente, serán considerados responsables los que hayan comercializado el producto, salvo que aporten la identidad del envasador. c) En las infracciones cometidas en productos a granel, el tenedor se considerará responsable, salvo que se pueda demostrar la responsabilidad de un tenedor anterior. d) En las infracciones cometidas en la prestación de servicios la empresa o la razón social obligada a la prestación del servicio, legalmente o mediante contrato con el usuario, se considerará responsable. e) Si una infracción es imputada a una persona jurídica, podrán ser consideradas asimismo responsables las personas que integren los órganos rectores o de dirección de aquélla. f) Si la infracción se ha cometido con relación a los productos sometidos a regulación y vigilancia de precios, serán considerados responsables tanto la empresa que haya aumentado indebidamente el precio como aquella otra que comercialice el producto a ese precio.
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eli/es-ct/l/1990/01/08/1#art-12