Art. 5
Título TÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 1 jun 1990
La determinación de cuantas plazas de cada categoría sean necesarias, como mínimo, para la creación de la categoría inmediata superior, se establecerá reglamentariamente por la Comunidad Autónoma. En todo caso, la creación de categorías profesionales superiores, supondrá la existencia de todas las inferiores a ella.
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eli/es-ex/l/1990/04/26/1#art-5