Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección segunda. Sanciones

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 15 feb 1990
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará las materias pendientes de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta Ley.
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