Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 15 feb 1990
1. Las Consejerías competentes podrán ordenar por razones de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía. 2. Los Veterinarios en ejercicio y los de la Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente. 3. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se efectuará en cualquier caso, de forma rápida e indolora, y siempre en locales aptos para tales fines.
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eli/es-md/l/1990/02/01/1#art-9