Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 19 feb 2000
1. El poseedor de un animal será responsable de los daños y perjuicios que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable en su caso. 2. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios destinados al uso público urbano, procediendo en su caso a su limpieza. Se modifica el apartado 2 por el artículo único.3 de la Ley 1/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-9789 .

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Pro

eli/es-md/l/1990/02/01/1#art-5